Ha sido frecuente en los últimos años, la contratación por parte de las entidades bancarias, de los denominados contratos de crédito al consumo, con la utilización de las denominadas tarjetas «revolving», con las que los consumidores realizan sus pagos pudiendo aplazar el cargo de los mismos.
Las entidades bancarias, ponen a disposición de sus clientes este tipo de tarjetas de crédito, estableciendo un límite de crédito del que, en cada caso, puede disponer el correspondiente consumidor, como si se tratase de créditos rápidos para el consumo.
El crédito utilizado por cada cliente, la cantidad de dinero disponible por cada consumidor en sus compras, se repone a través de los pagos periódicos acordados con la entidad bancaria, con cuyos pagos se satisface parte del crédito dispuesto y parte de los intereses remuneratorios. Si bien, en este tipo de contratos suelen establecerse dos modalidades de pago a la entidad bancaria, una cuota mensual o un porcentaje del crédito consumido.
Los intereses remuneratorios de este tipo de tarjetas de crédito, suelen establecerse en cuantías superiores al 20%, intereses que en muchos casos los Tribunales están considerando abusivos.
La normativa que se está considerando de aplicación en las diferentes sentencias publicadas es la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, que en su artículo número 1 establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijaba la doctrina seguida actualmente por las diferentes Audiencias Provinciales estimando la nulidad de las cláusulas que establecen unos intereses desproporcionados.
El carácter usurario de un crédito «revolving» concedido por una entidad bancaria conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, siendo la consecuencia de dicha nulidad, la prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el consumidor estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y no los intereses nulos.
Además, cabe afirmar que en la mayoría de estos contratos estamos ante contratos de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad bancaria e impuestas en su integridad, siendo contratos concebidos par la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que nada pueden negociar, debiendo aceptar o rechazar la oferta que les efectúa la otra parte contratante.
Siendo contratación efectuada por consumidores, además de la Ley citada anteriormente de represión de la usura, será de aplicación toda la normativa tendente a la protección de consumidores y usuarios.
FUENTE: TRIBUNAL ABOGADOS Y ASESORES