I. El pasado 3 de marzo de 2020 el Ministerio de Consumo de España publicó la orden rubricada “Cancelaciones de vuelos debido a la expansión del coronavirus”, a través de la cual se trasladaba a la ciudadanía la recomendación del Ministerio de Sanidad de “no viajar a las zonas afectadas a no ser que sea estrictamente necesario”. La Organización Mundial de la Salud declaró el pasado 11 de marzo de 2020 a través de su Director General Tedros Adhanom Ghebreyesu la situación de pandemia global, con más de 118.000 positivos en 114 países afectados. Dos días después, el 14 de marzo de 2020 -fecha de redacción del presente artículo-, y según datos publicados por el Ministerio de Sanidad, el número de positivos en el mundo por Covid-19 superaba los 142.000.
Ante esta circunstancia de emergencia sanitaria internacional, que ha motivado la declaración del estado de alarma por el Gobierno de España, son muchos los ciudadanos que se han visto obligados a cancelar viajes “no estrictamente necesarios”. El presente artículo estudia el derecho de reembolso al viajero del importe del viaje en estas especiales circunstancias de acuerdo con nuestro marco legal actual. Sería desde luego deseable una nueva regulación normativa específica al respecto en las próximas semanas, dado el impacto económico global de estas cancelaciones (i).
II. En el caso de cancelación de vuelos por parte de la compañía aérea, tal y como comunicó el 28 de febrero de 2020 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la emergencia sanitaria mundial por la expansión del coronavirus se considera una circunstancia extraordinaria, y por ello, tal como recoge el Reglamento Europeo 261/2004 sobre Derechos de los Pasajeros, el viajero tiene derecho de reembolso del precio del billete. También le asisten al viajero los derechos de información, asistencia, y transporte alternativo.
III. En el caso de que sea el viajero el que se vea obligado a cancelar el transporte o el alojamiento contratados para un viaje “no estrictamente necesario”, es defendible el derecho de reembolso en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
– La situación de emergencia sanitaria mundial constituye fuerza mayor. Nos hallamos ante una circunstancia imprevisible e inevitable, que suspende la exigibilidad de la obligación de pago (artículo 1.105 del Código Civil).
– El deber inexcusable de cumplimiento de lo que hasta el 14 de marzo de 2020 era una recomendación del Ministerio de Sanidad -la de no viajar salvo que resultase estrictamente necesario-, y que desde dicha fecha constituye una prohibición, incardinada en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, en el que se establecen limitaciones a la libre circulación de las personas, con las salvedades reseñadas, numerus clausus, en dicho precepto.
El deber inexcusable constituye una obligación personal cuyo incumplimiento puede generar una responsabilidad civil, penal o administrativa. Es un fundamento que puede utilizarse también en el caso de viajeros con menores en edad de escolarización obligatoria a su cargo, en los viajes contratados durante días lectivos, debido al cierre de los centros educativos en todo el territorio nacional, pues en padres y tutores recae la obligación de velar por los menores y tenerlos en su compañía (artículo 154 del Código Civil).
– La doctrina rebus sic stantibus, que permite la revisión de los contratos por mutación sustancial y sobrevenida de las circunstancias, cuando se quiebra el equilibrio económico del contrato porque a una de las partes le resulte extremadamente gravoso su cumplimiento.
Cuando se produce una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha del contrato, su cumplimiento -en este caso el pago del precio-, puede convertirse en tan oneroso para el viajero -que no recibe ninguna contraprestación, puesto que no realizará el viaje- que atenta contra las reglas generales de la contratación desde la perspectiva del principio de buena fe (artículo 7 del Código Civil) y de la reciprocidad de intereses de las partes del contrato (artículo 1.289 del Código Civil). El Tribunal Supremo aplica ya de forma normalizada esta figura, reconocida en los Principios de Unidroit y en los Principios Europeos de la Contratación (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, y 30 de junio de 2014).
El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicaba que eran ya 61 los países que imponían algún tipo de restricción a los viajeros procedentes de España. 21 países habían establecido algún tipo de prohibición de entrada y 25 países imponían alguna modalidad de cuarentena. A fecha de redacción del presente artículo, según datos publicados por el Ministerio a las 18:00 horas del 14 de marzo de 2020, son ya 44 países los que establecen prohibición de entrada y 36 los que imponen algún tipo de modalidad de cuarentena. Es obvio que se ha producido una alteración extraordinaria e imprevisible en la contratación de los viajes a dichos países de destino.
IV . En el caso de contratación de un viaje combinado (esto es, cuando el objeto del contrato es la combinación de, al menos, dos de los siguientes elementos: alojamiento, transporte y otros servicios turísticos), además de por los fundamentos señalados en el ordinal anterior, el derecho de reembolso está expresamente previsto en el artículo 160 apartado 2 del Real Decreto-Ley 23/2018 de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viajes vinculados:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.”
Actualmente existen más de 120 países en los que concurren estas circunstancias inevitables y extraordinarias, y pronto, sin duda, serán todos los del mundo. Por ello, en el supuesto de contratación de viaje combinado, entiendo que debe reconocerse al viajero el derecho de resolución sin penalización alguna, con reembolso de las cantidades entregadas.
V. Para terminar, cabe destacar que en un buen número de casos las contrataciones de alojamiento, transporte o viajes combinados, serán relaciones jurídicas de consumo. En dichos supuestos, hay que recordar que la práctica judicial habrá de estar informada por el principio pro consumatore, consagrado en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, y 51.1 y 53.3 de la Constitución Española, y por el de protección de los intereses económicos de los usuarios, según reconocen los artículos 8 b), 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
(i) En el caso de las relaciones jurídicas de consumo, tal y como declara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 16 de enero de 2014 (asunto C-226/12, Constructora Principado S.A.), la ponderación del “desequilibrio tolerado” no puede basarse en una valoración meramente económica del perjuicio sufrido por el consumidor, en ocasiones carente de significación a nivel individual, pero enormemente lesivo para el interés colectivo de los consumidores. FUENTE: NOTICIASJURÍDICAS.COM – OLALLA CARBALLO FIDALGO