En 2020 prescriben las deudas generadas entre 2005 y 2015 tras la modificación del artículo 1964 del Código Civil

A PARTIR DEL 7 DE OCTUBRE DEL 2015 EL PERIODO DE RECLAMACIÓN DE LAS DEUDAS ES DE CINCO AÑOS Y NO DE QUINCE. El 7 de octubre de este año es la fecha clave.

 

En este 2020 que acabamos de estrenar, cualquier acreedor que tenga una deuda deberá ser diligente para que los plazos no le prescriban.

¿Por qué? La Ley 42/2015 de 5 de octubre –en vigor desde el 7– reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de 15 a 5 años el plazo general del régimen de prescripción establecido para las acciones personales.

Se llevó a cabo en sintonía con nuevo régimen de Segunda Oportunidad para las personas físicas establecido por el Real Decreto-Ley 1/2015, que estableció ese nuevo plazo de prescripción.

¿Consecuencias? Todas las deudas que se contrajeran después del 7 octubre de 2015 prescriben a los cinco años desde el momento en que se pueda exigir su abono. Las que sean posteriores al 7 de octubre de 2005 pero anteriores al 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020.

A las anteriores al 7 de octubre de 2005 hay que restarles el plazo que media desde que se pudo exigir su cumplimiento y los 15 años.

 

Por ello hay que ser diligente para poder interrumpir la prescripción.

 A nivel práctico, se advierte que, por ejemplo, “en el tema de las entregas a cuenta, el Tribunal Supremo ha establecido –en una reciente sentencia de 5 de junio de la Sala de lo Civil, de la que ha sido ponente su presente, don Francisco Marín Castán– que el plazo es de quince años. En la misma que estableció y fijó el plazo de reclamación en quince años. Sin embargo, ahora, con la modificación del Código Civil, es de cinco años y entrará en juego el régimen transitorio”.

Este nuevo plazo de prescripción afecta también, a la “reclamación de la posible indemnización por daños y perjuicios, por comercialización de productos financieros complejos: cuotas participativas, obligaciones subordinadas…”.

 Como se ve, puede tener efectos muy relevantes, en beneficio de los deudores.

Desde el punto de vista práctico, se señala  que “no hay que hacer nada. El que tiene el problema es el acreedor que tiene que notificar e interrumpir la prescripción mediante requerimientos de pago al deudor. La oposición ventajosa la tiene el deudor en este tipo de situaciones”.

 

CÓMO INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN

«Se puede hacer con una reclamación extrajudicial de cobro o con cualquier actuación. Con ello, se interrumpiría el plazo antes citado y volvería a computar desde el inicio en cinco años que es lo que marca el Código Civil en estos momentos”.

Bastaría con mandar un burofax o una carta certificada, con el contenido claro que se reclama dicha deuda pendiente.

En el caso que no llegase a su destinatario por una u otra circunstancia, se recuerda que el Tribunal Supremo ya tiene dicho que el hecho de no recoger dicha notificación “no impide que se interrumpa la prescripción porque es voluntad del deudor de no querer recoger la notificación, pero el acreedor ha realizado todas las actividades a su alcance para interrumpir la prescripción de dicha deuda”.

 Se subraya que el 7 de octubre del 2015 es cuando entró en vigor la modificación del artículo 1964 del Código Civil.

“Aplicando el artículo 1939 establece la vigencia de los plazos de los contratos en el régimen transitorio, así lo dice la disposición transitoria quinta de dicha norma”.

En esta tesitura el deudor “debe esperar, y si a partir del 7 de octubre del 2020 recibe una reclamación de una deuda en el periodo comprendido entre el 7/10/2005 y 7/10/2015 puede alegar mediante contestación a la demanda la prescripción de la deuda y liberarse de la misma. Siempre y cuando, la deuda, por su naturaleza, no se le aplique un plazo diferente».

El abogado quiere dejar claro que una cuestión es la prescripción de las deudas y otra “la responsabilidad universal de la deuda, donde eso supone que uno responde por ella con todos sus bienes».

«Por una cuestión de seguridad jurídica, las deudas prescriben pero también permite que se interrumpa la prescripción. De esa forma no nos pueden reclamar deudas muy antiguas. Imagínese que si no existiera la prescripción. Se daría la circunstancia de que te reclamaran una deuda de hace cuarenta años de la que te habías olvidado», aclara.

El abogado recuerda que en las deudas nacidas tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, el plazo de prescripción es el general de los cinco años que marca la reforma del Código Civil.

“La novedad es que estamos ante un régimen transitorio entre los 15 años que prevé la norma y los cinco años que con la reforma del Código Civil última se establece en dicho periodo de tiempo”.

Esto significa que «todas las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre del 2015, con la entrada  en vigor de dicha reforma ya se le aplica el plazo de los cinco años. Ahora estamos en ese régimen transitorio, con lo cual, tanto acreedores como deudores deben estar pendientes ante la posible prescripción de dichas deudas, que ahora se reduce a cinco”.

Es importante señalar que lo dicho anteriormente no afecta a las deudas en Cataluña puesto que poseen un régimen específico de prescripción de conformidad con su Código Civil.

El plazo de prescripción en esas deudas sería de 10 años.

 

FUENTE: CONFILEGAL.COM – LUIS JAVIER SÁNCHEZ – JOSÉ MIRA