¿Con la vía del RDL de modificación del TRITPAJD existe alguna posibilidad de reclamación de ingresos indebidos en los ejercicios no prescritos?

El experto en temas tributarios Javier Pérez-Fadón responde a las dudas que se plantean tras la promulgación del Real Decreto-Ley anunciado desde el Gobierno para que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD)  de los préstamos hipotecarios sean abonados por los bancos.

El anterior Inspector de Hacienda analiza, entre otras, las siguientes cuestiones:
  1. La previsible evolución de la normativa autonómica para adaptarse a la figura del nuevo sujeto pasivo “entidad financiera prestamista”.
  2. ¿El Real Decreto-ley pone fin a las reclamaciones por la vía civil entendiendo el impuesto como cláusula abusiva?.
  3. Aprobado el RD-Ley, ¿repercutirán o no los bancos el impuesto a sus clientes?
  4. ¿Cómo evolucionará la normativa autonómica para adaptarse a la figura del nuevo sujeto pasivo “entidad financiera prestamista»?
  5. ¿Acabará siendo juzgado el IAJD por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

 

A continuación puedes acceder al artículo completo y conocer las respuestas del experto:

 

Pérez-Fadón Martínez, José Javier

Diario La Ley, Sección Temas de hoy, 8 de Noviembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer

En mi opinión, una vez que se promulgue el RDL, será difícil para los particulares reclamar retroactivamente los importes satisfechos por la cuota gradual de documentos notariales de actos jurídicos documentados del ITPAJD, puesto que hasta las tres primeras sentencias estaba claro que el obligado tributario era el prestatario y el exiguo periodo que estuvo vigente la jurisprudencia contraria y su revocación por el mismo TS, tampoco, abonan la posibilidad de recurrir que se pueda solicitar la modificación de la autoliquidación y la devolución del tributo, sobre todo, ante las Administraciones Autonómicas.

Según lo anterior, no creo que existan posibilidades viables para reclamar, salvo que en el RDL se establezcan efectos temporales específicos que abran esta posibilidad, que podrían a su vez ser objeto de recurso por considerar que vulnerarían la prohibición de retroactividad que el artículo 9 de la Constitución establece de la siguiente forma: «…la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,…»

No creo que se puedan lograr resultados por otros medios, como se expone en algunos artículos como, por quienes se encuentren en procedimientos judiciales intentar que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea respecto a la adecuación de esta exigencia del gravamen al Derecho de la Unión Europea en materia de protección a los consumidores. Tampoco me parece que, en los casos directamente afectados por las nuevas sentencias, aun no publicadas, del Pleno del TS, quepa impugnarlas, con base en el derecho al juez natural y luego acudir al Tribunal Constitucional.

¿Cómo piensas que va a evolucionar la normativa autonómica para adaptarse a la figura del nuevo sujeto pasivo “entidad financiera prestamista”?

Sobre este extremo, hay que distinguir entre las CCAA de régimen foral de las CCAA de régimen común. Las primeras, según el Concierto Económico con el País Vasco y el Convenio Económico con Navarra, deben armonizar sus normativas tributarias a las del Estado, por lo que deberán regular el sujeto pasivo de la cuota gradual de forma similar a la del Estado (Artículo 2, apartados segundo y tercero del Concierto, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y Artículo 2-1a) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra).

Respecto a las segundas, al no tener competencias normativas sobre el sujeto pasivo de la cuota gradual, no tienen que hacer cambios por la modificación que introduzca el RDL (Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias).

Definitivamente, ¿este Real Decreto-ley pone fin a las reclamaciones por la vía civil entendiendo el impuesto como cláusula abusiva?

Según mi criterio, debiera de ponerse fin a dicha cuestión desde la promulgación del RDL. Respecto a los supuestos anteriores ya he comentado que veo difícil continuar con las reclamaciones, aunque algunas asociaciones y otras entidades y personas parecen que seguirán intentando llevar esta cuestión a la jurisdicción europea y, es muy posible, que lo consigan, en cuyo caso habrá que estar a lo que establezca el Tribunal de Luxemburgo sobre las situaciones anteriores al RDL.

Aprobado el RD-Ley, ¿repercutirán los bancos el impuesto a sus clientes? ¿Se tomarán las medidas oportunas en este RD-Ley para limitar este comportamiento?

Creo que desde el punto de vista económico lo harán de una u otra forma, hay que recordar que estamos en un Estado de libre mercado, solo, la propia inercia de la competitividad bancaria puede suavizar su traslado a los clientes —téngase en cuenta que repercusión fiscal no puede haber, solo, traslado económico del gravamen—.

Respecto a medidas legales para limitar estas conductas se habla de establecer una especie de «defensor del consumidor financiero», pero, difícilmente, podrá evitar que los diferenciales de los intereses y las comisiones legalmente establecidas, siempre que no sean usurarias, no se apliquen.

¿Acabará siendo juzgado el IAJD por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

Habría que comenzar diciendo que ya en su día, se presentó por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una cuestión prejudicial respecto a la compatibilidad de este tributo con el IVA, que tuvo una contestación rápida y negativa a dicha cuestión —podría incluso calificarse de respuesta inmediata del TJUE— que mediante Auto de fecha de 27 de noviembre de 2008 (Asunto C-151-08), contestó la cuestión interpuesta, desestimando la posición del TSJC de forma total y absoluta, por dos razones fundamentales: la falta de la nota de generalidad de la cuota gradual de documentos notariales de actos jurídicos documentados del ITP y AJD y el que no se exija esta cuota en un proceso de producción y distribución de bienes (Auto del TJUE que comenté en febrero de 2009 en Carta Tributaria).

Ahora, es más que probable que algún recurrente de los múltiples recursos judiciales consiga que se plantee por la vía de la posible vulneración de la normativa de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, pero referida, lógicamente a situaciones anteriores a la promulgación del RDL. Según algunos medios de comunicación, el recurrente, que ha dado lugar a las sentencias encontradas del TS en este asunto, ha manifestado su intención de explorar esta vía.

 

FUENTE: NOTICIAS JURÍDICAS

                   Pérez-Fadón Martínez, José Javier

                  Diario La Ley, Sección Temas de hoy, 8 de Noviembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer

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